• Estos hombres nos pusieron la patria en venta

    No solamente habilitan la venta ilimitada de tierras a extranjeros. Aún más grave es negar a los ciudadanos el derecho de accionar judicialmente sobre un tema como la soberanía por considerarlo  derecho exclusivo del Estado. O sea del gobierno

Fecha de Publicación: 30-09-2026

Compilación de Koly bader

Aún cuando a todas luces se trata de un fallo inspirado en la complacencia al poder de turno entendiéndose como tal el Poder e del Anglo-sionismo, vale la pena hacer alguna observación legal para fundar con la propia ley la ilegalidad en que incurre la Suprema Corte.

 

La decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el artículo 154 del DNU 70/2023 exige una distinción inicial. El Tribunal revocó la sentencia de la Cámara Federal de La Plata y rechazó la demanda promovida por el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata por falta de legitimación activa y ausencia de un “caso o controversia”. No declaró constitucional la derogación de la Ley 26.737 de Tierras Rurales. Sin embargo, su decisión tuvo un efecto práctico decisivo: quedó nuevamente operativa la norma que eliminó los límites legales a la adquisición de tierras rurales por personas o entidades extranjeras.

El punto central: ¿quién puede defender judicialmente la soberanía?

El aspecto más controvertido no es solamente el destino del régimen de tierras, sino la respuesta acerca de quién está habilitado para llevar esa discusión ante los tribunales. La Corte sostuvo que la soberanía territorial es un elemento constitutivo del Estado y no un “bien colectivo” cuya defensa judicial pueda ser asumida, en esos términos, por una asociación de ciudadanos. Desde la lógica procesal del fallo, la invocación de un interés compartido por toda la comunidad no basta: se requiere una afectación concreta y diferenciada que permita identificar una parte legitimada.

Allí aparece la objeción democrática más fuerte. Afirmar que la soberanía pertenece jurídicamente al Estado no debería conducir a separar al Estado de la ciudadanía que le da fundamento. La Constitución establece que el pueblo gobierna por medio de sus representantes, pero también reconoce vías de participación y tutela colectiva. Si los órganos estatales deciden no cuestionar una medida, y al mismo tiempo los ciudadanos carecen de legitimación para hacerlo, una cuestión de evidente trascendencia pública puede quedar sin revisión judicial de fondo. El riesgo no consiste en negar la representación estatal, sino en convertirla en una representación exclusiva e inmune a toda iniciativa ciudadana.

Aunque la Corte aclaró que no juzgó la validez constitucional del artículo 154 del DNU 70/2023, el rechazo por falta de legitimación no es neutro en sus efectos. Al caer la sentencia que había impedido aplicar la derogación, desaparecen las restricciones de la Ley de Tierras Rurales mientras no intervengan válidamente el Congreso u otro litigante con legitimación suficiente. Por eso, una decisión formal sobre quién puede demandar termina definiendo temporalmente una política pública de enorme alcance territorial.

Fundamentos constitucionales

La discusión debe leerse, en primer lugar, a la luz de los artículos 1 y 22 de la Constitución Nacional. El sistema representativo y republicano dispone que el pueblo gobierna por medio de sus representantes; esa regla impide sustituir los mecanismos institucionales por una acción popular ilimitada, pero no autoriza a identificar sin más al Estado con el gobierno de turno ni a excluir toda intervención ciudadana en la defensa de intereses colectivos. A su vez, los artículos 14 y 18 reconocen el derecho de peticionar a las autoridades y la garantía de defensa en juicio, mientras que el artículo 33 preserva derechos y garantías no enumerados que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

El artículo 43 amplió expresamente la legitimación en materia de derechos de incidencia colectiva: habilita al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones que propendan a esos fines. Esta cláusula no elimina la exigencia de un caso judicial, pero obliga a evitar una interpretación tan restrictiva que vuelva ilusoria la tutela de bienes indivisibles. El artículo 41 refuerza esa lectura respecto del ambiente y de los recursos naturales, al reconocer un derecho de todos los habitantes, imponer el deber de preservarlo y exigir la utilización racional de los recursos. Cuando la regulación de la tierra rural puede incidir estructuralmente sobre territorio, agua, biodiversidad y producción, existe al menos un argumento constitucional serio para examinar si la controversia posee dimensión colectiva y no meramente política.

También son relevantes los artículos 31 y 116, que someten las normas inferiores a la supremacía constitucional y encomiendan al Poder Judicial resolver causas regidas por la Constitución. Esa función exige una controversia concreta, pero también un acceso real al control de constitucionalidad. Finalmente, el artículo 99, inciso 3, prohíbe al Poder Ejecutivo emitir disposiciones legislativas salvo circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir el trámite ordinario y bajo un procedimiento de control específico. Por ello, el examen de la derogación de un régimen legal mediante un DNU no debería quedar definitivamente desplazado por una barrera procesal cuando se plantea una afectación colectiva suficientemente determinada.

Fundamentos jurisprudenciales

La doctrina de la Corte exige de manera constante una “causa” o “controversia”: no admite controles abstractos ni demandas fundadas únicamente en el interés general. Esa exigencia explica el criterio restrictivo aplicado en decisiones sobre impugnaciones generales al DNU 70/2023, en las que el Tribunal reclamó un interés específico, concreto, actual y atribuible al litigante. Sin embargo, esa línea debe armonizarse con “Halabi” (Fallos: 332:111), donde la propia Corte sistematizó las categorías de derechos colectivos y reconoció que el artículo 43 permite procesos de alcance colectivo cuando existe una causa fáctica común, una pretensión concentrada en los efectos colectivos y una representación adecuada.

En “Mendoza” (Fallos: 329:2316), la Corte admitió una tutela estructural frente a la contaminación de la cuenca Matanza-Riachuelo y diferenció el daño ambiental colectivo de los reclamos individuales. El precedente muestra que el carácter general de un bien no impide por sí solo su protección judicial; exige identificar el bien colectivo, la lesión y la representación procesal idónea. Del mismo modo, la jurisprudencia posterior sobre acciones colectivas ha requerido precisar el grupo afectado, verificar la idoneidad del representante y establecer procedimientos que eviten procesos superpuestos o sentencias contradictorias.

De estos precedentes no surge una legitimación ciudadana automática para cualquier cuestión vinculada con la soberanía. Sí surge una pauta menos absoluta: antes de negar toda posibilidad de acción, corresponde analizar si la demanda identifica un bien colectivo constitucionalmente protegido, una afectación verificable y un representante adecuado. La exigencia de “caso” preserva la división de poderes; interpretada sin atender a los artículos 41 y 43, puede convertirse en una denegación de tutela precisamente allí donde el interés, por pertenecer a todos, no pertenece de manera exclusiva a nadie.